14.1.09

Ley del Banco de Mexico



RESUMEN DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO
De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones

ARTICULO 1o.- El banco central será persona de derecho público con carácter autónomo y se
llamaá Banco de México.

ARTICULO 2o.- El Banco de México tendrá como finalidad proveer a la economía del país de moneda
nacional. Procurar la estabilidad del poder adquisitivo. También de promover el sano desarrollo del
sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

ARTICULO 3o.- El Banco desempeñará las funciones siguientes:
I. Regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los servicios
financieros, así como los sistemas de pagos;
II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante; III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo;
IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y financiera;
V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos en materia financiera
De la Emisión y la Circulación Monetaria

ARTICULO 4o.- Corresponderá exclusivamente al Banco de México emitir billetes y ordenar la
acuñación de moneda metálica, así como ponerlos en circulación.

ARTICULO 5o.- Los billetes que emita el Banco de México deberán contener:
la denominación con número y letra;
la serie y número;
la fecha del acuerdo de emisión;
las firmas en facsímile de un miembro de la Junta de Gobierno y del Cajero Principal;
la leyenda "Banco de México", y las demás características que señale el propio Banco.
El Banco podrá fabricar sus billetes o encargar la fabricación de éstos a terceros.

ARTICULO 6o.- El Banco deberá cambiar a la vista los billetes y las monedas metálicas que ponga en circulación, por otros de la misma o de distinta denominación, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.

En el cumplimiento de su obligación de canje el Banco podrá entregarles billetes y monedas de las denominaciones cuya circulación sea conveniente para facilitar los pagos.

De las Operaciones
ARTICULO 7o.- El Banco de México podrá:
I. Operar con valores;
II.- Otorgar crédito al Gobierno Federal, a las instituciones de crédito, así como al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
III. Hacer depósitos en instituciones de crédito del país o del extranjero;
IV. Emitir bonos de regulación monetaria;
V. Recibir depósitos bancarios del Gobierno Federal, de entidades financieras del país
y del exterior, de fideicomisos públicos, etc. ;
VI Recibir depósitos bancarios de dinero de las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.
IX. Obtener créditos de las personas morales extranjeras con autoridad financiera y de entidades
financieras del exterior, exclusivamente con propósitos de regulación cambiaria;
X. Efectuar operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportos;

ARTICULO 8o.- Las operaciones a que se refiere el artículo 7o. deberán contratarse en términos que guarden congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración.

ARTICULO 9o.- El Banco de México no deberá prestar valores al Gobierno Federal ni adquirirlos de éste, excepto cuando se trate de adquisiciones de valores a cargo del propio Gobierno y se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
I. Las adquisiciones queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes del
vencimiento, que dicho Gobierno constituya en el Banco con el producto de la colocación de los valores referidos, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los valores objeto de la operación respectiva; o bien,
II. Las adquisiciones correspondan a posturas presentadas por el Banco en las subastas primarias de
dichos valores.

ARTICULO 11.- El Banco de México sólo podrá dar crédito al Gobierno Federal mediante el ejercicio de la cuenta corriente que lleve a la Tesorería de la Federación y con sujeción a la cuenta corriente que lleve el banco de la tesoreria federal.

ARTICULO 12.- El Banco llevará una cuenta corriente a la Tesorería de la Federación con las siguientes caracteristicas:
I. Sólo podrán hacerse cargos o abonos a esta cuenta mediante instrucción directa del Tesorero de la Federación al Banco;
II. El Banco de México podrá cargar la cuenta para atender el servicio de la deuda interna del Gobierno Federal;

ARTICULO 16.- Los financiamientos que el Banco de México conceda a las instituciones de crédito, estarán garantizados por los depósitos de dinero y de valores que dichas instituciones tengan en el propio Banco.

De la Reserva Internacional y el Régimen Cambiario
ARTICULO 18.- El Banco de México contará con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto coadyuvar a la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional mediante la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país.

ARTICULO 19.- La reserva se constituirá con:
I. Las divisas y el oro, propiedad del Banco Central, que se hallen libres de todo gravamen y que exista su disponibilidad;
II. Las divisas provenientes de financiamientos obtenidos con propósitos de regulación cambiaria, de las personas morales con autoridad financiera Para determinar el monto de la reserva, no se considerarán las divisas pendientes de recibir por operaciones de compraventa contra moneda nacional, y se restarán los pasivos de la Institución en divisas y oro.

ARTICULO 20.- El término divisas comprende: billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, Las divisas susceptibles de formar parte de la reserva son únicamente:
I. Los billetes y monedas metálicas extranjeros;
II. Los depósitos, títulos, valores y demás obligaciones pagaderos fuera del territorio nacional,
considerados de primer orden en los mercados internacionales, denominados en moneda extranjera y a cargo de gobiernos de países distintos de México.
III. Los créditos a cargo de bancos centrales.
IV. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional.

ARTICULO 21.- El Banco de México deberá actuar en materia cambiaria de acuerdo con las
directrices que determine una Comisión de Cambios, que estará integrada por:
El Secretario El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, otro subsecretario de dicha Dependencia, el Gobernador del Banco y dos miembros de la Junta de Gobierno.



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